EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Y SUS EFECTOS EN LA SUSPENSIÓN.

CURSO PAE
Los contribuyentes pueden tener a su cargo uno o varios créditos fiscales que por alguna razón no han cubierto o no lo han hecho en su totalidad.  Por su parte las autoridades fiscales tienen la facultad para cobrar de manera coactiva los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes. Ese cobro coactivo la autoridad lo lleva a cabo a través del procedimiento administrativo de ejecución el cual podrá suspenderse hasta que el contribuyente pague o bien cuando se emita resolución que deje sin efectos la totalidad o parte del crédito fiscal cuando haya interpuesto un medio de defensa legal. Sin embargo, para que se suspenda ese cobro coactivo el contribuyente deberá otorgar garantía que sea suficiente para asegurar a la autoridad fiscal que pagará su adeudo y que, de no hacerlo, la garantía podrá hacerse efectiva.  El ofrecimiento de la garantía del interés fiscal se presenta dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal. La ampliación de la garantía deberá presentarse cada 12 meses, plazo que empieza a contar a partir de la emisión del oficio de aceptación de la garantía; o bien, si la misma continúa siendo suficiente y vigente, hasta en tanto dichas condiciones no cambien. Las solicitudes de sustitución se presentan cuando el contribuyente lo requiera.  De acuerdo con el artículo 142 del Código Fiscal de la Federación, procede garantizar el interés fiscal en los siguientes casos, con sus respectivas especificaciones:  1. Cuando se solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, incluso si es solicitada ante el TFJA 2. Cuando se solicite prórroga para pago de créditos fiscales o se opte por pagarlos en parcialidades. 3. Cuando se solicite la aplicación del producto, de acuerdo al último párrafo del artículo 159 del Código Fiscal de la Federación. 4. Cuando se solicite el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 5. En los demás casos que se encuentren previstos dentro de disposiciones tributarias.  No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.  Así bien, para el caso de garantizar el interés fiscal, dentro del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación se encuentra previsto que podrá ser de la manera siguiente:  a) Mediante depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes. b) Mediante prenda o hipoteca. c) Mediante fianza otorgada por institución autorizada. d) Mediante obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. e) Mediante embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones.  f) Mediante títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.  AUMENTO DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL  A partir del día siguiente a que se cumpla un año de aceptación de la garantía, el contribuyente podrá ampliar la garantía mediante el Formato de Garantía del Interés Fiscal. En dicho formato se debe indicar que se trata de una ampliación de garantía, el tipo de garantía que ofrece y el monto de la diferencia no garantizada en el crédito fiscal, adicionalmente debe anexar la documentación probatoria correspondiente a la garantía ofrecida.  Posteriormente la autoridad pasará a analizar y calificar el aumento de la garantía y resolverá si es aceptada o no. En caso de que el contribuyente no amplíe la garantía, o en caso que esta no sea aceptada, la autoridad podrá proceder a requerir el pago y/o embargo de bienes por la diferencia del importe no garantizado.  SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL  Si el contribuyente cuenta con una garantía de modalidad distinta a la que ofreció anteriormente, podrá intercambiarla ante la autoridad mediante el Formato de Garantía del Interés Fiscal, en el cual debe señalar la sustitución de la garantía y presentar la documentación probatoria correspondiente a la nueva garantía ofrecida.  Posteriormente la autoridad pasará a analizar y calificar la sustitución de la garantía y resolverá si es aceptada o no.  Si la garantía es aceptada, la autoridad no llevará a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando el crédito fiscal se encuentre debidamente garantizado  DISMINUCIÓN DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL  Si el contribuyente pagó parcialmente el crédito fiscal, o bien, mediante sentencia se determinó que el adeudo procede sólo parcialmente, puede recuperar parte de la garantía que otorgó. Para ello debe presentar el Formato de Garantía del Interés Fiscal acompañado de un escrito libre donde solicite la disminución de la garantía y el comprobante de pago, o la resolución donde se vio favorecido parcialmente.  La autoridad procederá al análisis y resolverá si procede la disminución de garantía o no.  CANCELACIÓN DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL  Si el contribuyente pagó totalmente el crédito fiscal, o se determinó mediante sentencia que el mismo quedó sin efectos, podrá recuperar la garantía en su totalidad. Para ello debe presentar el Formato de Garantía del Interés Fiscal acompañado del formato de pago por la totalidad del adeudo o bien, la resolución que dejó sin efectos el crédito fiscal.  La autoridad procederá al análisis y resolverá si procede la cancelación de la garantía o no. En caso de que el contribuyente no siga este procedimiento de solicitud de cancelación de garantía, la autoridad notificará al contribuyente la cancelación de la garantía y la pondrá a su disposición, según la modalidad de garantía de que se trate.     
El Procedimiento Administrativo de Ejecución, conocido como PAE es el mecanismo con el que cuentan las autoridades fiscales (SAT, IMSS, INFONAVIT, etcétera), para exigir a los contribuyentes el pago de los créditos fiscales a su cargo que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos que disponen las autoridades fiscales y administrativas.  En el ámbito fiscal, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución es una herramienta legal fundamental para proteger los derechos de los contribuyentes frente a la actuación coactiva de las autoridades. Esta suspensión busca evitar que las acciones de cobro, como el embargo de bienes, la congelación de cuentas bancarias o la cancelación de sellos digitales, causen daños irreparables a las empresas o personas físicas afectadas. En muchos casos, estas medidas drásticas pueden poner en riesgo la continuidad de una empresa o la estabilidad financiera de un contribuyente.  Opciones para Solicitar la Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución Existen dos vías principales para solicitar la suspensión:  1. Ante la Autoridad Fiscal: El contribuyente puede acudir a la autoridad emisora de la sanción para solicitar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, garantizando el interés fiscal conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación (CFF). La garantía puede consistir en depósitos en dinero, carta de crédito, fianzas, prenda, hipoteca, obligación solidaria o títulos de crédito, entre otros. Sin embargo, en la práctica, las autoridades fiscales suelen imponer requisitos estrictos para la aceptación de estas garantías, dificultando la suspensión y obstaculizando el ejercicio del derecho del contribuyente.  2. Ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa: En caso de que la solicitud ante la autoridad fiscal sea denegada o resulte inviable, el contribuyente puede recurrir al TFJA desde el escrito inicial de demanda. Conforme al artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado Instructor podrá conceder la suspensión del procedimiento, siempre que se cumplan ciertas condiciones, como garantizar el interés fiscal. El Tribunal cuenta con la facultad de evaluar la situación financiera del contribuyente, pudiendo reducir el monto de la garantía si el crédito excede su capacidad económica.   
El Código Fiscal de la Federación prevé los siguientes supuestos por los cuáles un contribuyente puede sufrir la inmovilización de sus cuentas bancarias:   1) Aseguramiento precautorio, opera como medida de apremio cuando aún no ha sido determinado el crédito fiscal o bien cuando existe una determinación provisional de adeudos fiscales presuntos únicamente para efectos del aseguramiento como lo prevé el artículo 145-A del citado ordenamiento y ante la oposición u obstaculización física del obligado al inicio o desarrollo de las facultades de fiscalización o bien porque el mismo se encuentre no localizable, desaparezca o exista el peligro de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, o se niegue a proporcionar su contabilidad (Artículos 40, fracción III y 145-A, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación).   2) Embargo precautorio, como medio precautorio para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal ya está determinado, sea por el contribuyente o por la autoridad, pero aún no se convierte en exigible (por no haber transcurrido el plazo para su impugnación, para su pago o garantía) y exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento (Artículo 145, párrafo segundo).   3) Embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como garantía del cobro del crédito fiscal (créditos fiscales controvertidos) (Artículos 151, fracción I, 155, fracción I y 156-Bis). Opera en la práctica como un medio de garantía del interés fiscal, cuando el crédito fiscal es exigible.  4) Inmovilización y transferencia como medio de cobro, legalmente procedente frente a créditos fiscales firmes (Artículos 156-Bis, 156-Ter).  
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN  La doctrina describe al PAE como un «procedimiento a través del cual las autoridades fiscales, ante la inobservancia de las obligaciones por parte del contribuyente, exigen su cumplimiento sin necesidad de que exista sentencia previa de un órgano jurisdiccional». Esta figura jurídica se materializa cuando la autoridad hacendaria, en el ejercicio de sus facultades, determina un crédito fiscal a un contribuyente y al momento de ser exigible adquiere la calidad necesaria para que requiera su cobro al deudor.  El Procedimiento Administrativo de Ejecución, conocido como PAE es el mecanismo con el que cuentan las autoridades fiscales (SAT, IMSS, INFONAVIT, etcétera), para exigir a los contribuyentes el pago de los créditos fiscales a su cargo que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos que disponen las leyes fiscales.  La autoridad fiscal para dar inicio al Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), deberá contar con lo siguiente:  -Un crédito fiscal a cargo del contribuyente. -Que el contribuyente tenga conocimiento de ese crédito fiscal a su cargo. -Que el contribuyente no hubiese pagado el crédito fiscal dentro del término legal concedido para tal efecto. -Que el contribuyente no haya garantizado el interés fiscal.  La autoridad fiscal competente emitirá un mandamiento de ejecución en el cual se señalarán: la fecha en la que se emitió el crédito fiscal que no ha sido cubierto por el contribuyente, la autoridad que lo emitió, la resolución en la cual se emitió el crédito y monto del mismo; y la designación de las autoridades que estarán facultadas para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución.  Posteriormente, la autoridad designada para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución se constituirá en el domicilio fiscal del contribuyente, y requerirá la presencia de este o de su representante legal, si ninguno de estos se encuentra, dejará citatorio de espera para el día siguiente. Si el contribuyente o su representante legal atendieron al citatorio, la autoridad fiscal procederá a entender la diligencia con el contribuyente o representante legal, sin embargo, si ninguno de ellos esperó, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio.  La autoridad entregará al contribuyente, al representante legal del contribuyente o a la persona que se encuentre en el domicilio según sea el caso, el mandamiento de ejecución con los requisitos legales.  La autoridad invitará a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos, si no los designa, la autoridad procederá a hacerlo.  La autoridad requerirá a la persona con quien se entienda la diligencia, el pago del crédito fiscal a su cargo o bien que acredite el haber cubierto el pago. Si se acredita el pago del crédito fiscal ahí terminará la diligencia.  Ahora bien, si el contribuyente no acredita el pago del crédito fiscal pero exhibe o hace del conocimiento de la autoridad que interpuso en contra de ese crédito un medio de defensa como por ejemplo el recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, se suspenderá la diligencia.  En el supuesto de que la persona con quien se entiende la diligencia no haya acreditado el pago del crédito fiscal o la interposición de un medio de defensa, la autoridad fiscal procederá a practicar el embargo precautorio sobre los bienes o negociación del contribuyente hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de las contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.  En el desarrollo del embargo, la autoridad invitará al contribuyente para que señale los bienes que sean sujetos del embargo atendiendo al siguiente orden:  Bienes inmuebles. Acciones, bonos cupones vencidos, valores mobiliarios, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados, municipios, instituciones o empresas de reconocida solvencia. Derechos de autor, patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, instrumentos de arte y oficio. Dinero y metales preciosos. Depósitos bancarios, componentes de fondos de ahorro o inversión. Bienes muebles distintos a los anteriores. La negociación del contribuyente. Si la persona con quien se entiende la diligencia no señala bienes, o los que señaló son insuficientes, o son bienes que se encuentran ubicados fuera de la circunscripción territorial de la oficina ejecutora, o los bienes ya reportan algún gravamen o embargo anterior, o se trata de bienes de fácil descomposición, deterioro o inflamables, la autoridad ejecutora señalará los bienes sin seguir el orden antes señalado.  La autoridad fiscal designará depositario de los bienes embargados, que puede ser incluso el propio contribuyente, no obstante ello, la autoridad fiscal dentro del término y de conformidad con las disposiciones legales ordenará la remoción de depositario.  De todo los hechos que ocurran en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, la autoridad ejecutora levantará acta circunstanciada.  Posteriormente, dentro del plazo que dispongan las leyes fiscales, se llevará a cabo el avalúo de los bienes embargados.  Luego, la autoridad fiscal publicará la convocatoria a remate, esto es, la publicación del listado de bienes que se van a rematar, el valor inicial o base para su compra y los requisitos para participar en la subasta.  La autoridad fiscal competente dentro del término que dispongan las leyes fiscales realizará el remate de los bienes embargados, es decir, pondrá a la venta mediante subasta o fuera de subasta los bienes embargados al contribuyente.  En el supuesto de que no hubiese personas interesadas en comprar los bienes en remate o no hubiere ofertas que mejoren el valor inicial de la subasta o si las ofertas fueren iguales al valor inicial de la subasta, entonces la autoridad fiscal podrá adjudicarse los bienes embargados.  El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco se aplicará a cubrir el crédito fiscal.  EMBARGO  Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:  I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.  En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.  Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.  En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.  II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.  El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.  Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.  Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.  No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.   Los actos procedimentales encaminados a conseguir el desenvolvimiento del procedimiento de cobro se denominan actos de desarrollo. En el caso del PAE, el acto de desarrollo es el embargo.  El embargo es el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una ejecución procesal frente a él dirigida.7  La Enciclopedia Jurídica Mexicana señala que el embargo puede ser definido como «la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objetivo asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en un juicio o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva».8  En el derecho tributario, el embargo de bienes es una fase del procedimiento de recaudación que se encuadra en el periodo ejecutivo, dentro del procedimiento de apremio, cuando el obligado tributario no paga la deuda en el plazo fijado tras la notificación de la providencia de apremio. Su finalidad es procurar el cobro de la prestación tributaria y los gastos del proceso con la suma obtenida de rematar los bienes embargados.9  El ordenamiento jurídico mexicano en materia fiscal, CFF, destina una sección especial al embargo como parte del procedimiento administrativo de ejecución. Del numeral 151 al 163, se describe la forma en la que se desarrolla el embargo dentro del PAE y la casuística del embargo sobre bienes muebles, inmuebles, negociaciones y depósitos bancarios, por mencionar los más destacados. Para que el embargo se pueda realizar, es necesario que se cumplan algunas condiciones previas:  La existencia de una obligación a cubrir  La notificación al contribuyente del crédito fiscal a su cargo  Que haya concluido el plazo para el pago del crédito y no se haya cubierto  Que se haya realizado el requerimiento de pago  Que una vez hecho el requerimiento de pago, éste no se haya efectuado.  De acuerdo con el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, durante la etapa del embargo de bienes, intervienen tres sujetos:   El contribuyente deudor, el representante legal del contribuyente o la persona con quien se entiende la diligencia.  El ejecutor, nombrado para actuar y llevar a cabo esta parte esencial del PAE, mismo que es designado por el jefe de la oficina exactora y que pertenece a la Administración Central de Cobro Coactivo del Servicio de Administración Tributaria.  Los testigos designados por el deudor o, en caso de negativa, los designados por el ejecutor.  En atención a lo que establece el artículo 152 del CFF, el lugar en donde se llevará a cabo el embargo es el domicilio fiscal del contribuyente deudor.  En la norma fiscal, el objetivo del embargo se establece en las fracciones I y II del artículo 151 del CFF, y resulta ser: embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco; y embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.     
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